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FEDERACION AEREA MADRILEÑA |
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REGLAMENTO
Sección
Primera
Disposiciones
Generales Artículo
1 El
presente Reglamento, tiene por objeto el desarrollo de la normativa
disciplinaria establecida con carácter general en el Título V de la Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid. Artículo
2 El
ámbito de la disciplina deportiva en la FEDERACION AEREA MADRILEÑA, en lo
sucesivo F.A.M.., se extiende a las infracciones de las reglas de juego ó
competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del
Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los Estatutos de la F.A.M.. Lo
dispuesto en el mencionado Reglamento, resulta de aplicación general en las
actividades o competiciones de ámbito autonómico y que afecte a personas que
participen en ellas. Artículo
3 El
régimen Disciplinario Deportivo es independiente de la responsabilidad civil o
penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la
F.A.M.., citados en el artículo anterior, responsabilidad que se
regirá por la legislación que en cada caso corresponda. Artículo
4 Son
infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que,
durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben
su normal desarrollo. Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas. Organización
Disciplinaria
Artículo
5 La
potestad disciplinaria deportiva, se ejercerá por la F.A.M.. sobre todas las
personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y
sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y, en general, sobre
todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen
la actividad deportiva correspondiente en el ámbito autonómico. El
ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá, en
primera instancia, al Comité Autonómico de Competición y Disciplina Deportiva
y contra las resoluciones de éste podrá recurrirse ante el Comité de Apelación
de la F.A.M., que resolverá en última y definitiva instancia federativa. Artículo
6 En
el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M.,
dentro de los establecido para la infracción de que se trate y en el caso de
que para la misma se señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la
sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en
consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la
concurrencia ó no de circunstancias agravantes ó atenuantes de la
responsabilidad.
Sección
Tercera
Principios disciplinarios
Artículo
7 Se
considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad
disciplinaria deportiva, la reincidencia. Existirá
reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por
cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por
dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La
reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a
partir del momento en que se cometió la infracción. Este plazo, podrá ser
ampliado hasta cuatro años en los casos que se recogen en el artº 36 del
presente Reglamento. Artículo
8 Se
considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la
responsabilidad disciplinaria deportiva: a)
La del arrepentimiento espontáneo. b)
La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
suficiente. c)
La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida
deportiva. Artículo
9 Se
considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva: a)
El fallecimiento del inculpado. b)
La disolución del club. c)
El cumplimiento de la sanción. d)
La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas. e)
La pérdida de la condición de deportista federado, salvo nueva alta dentro del
período de prescripción previsto para cada una de las infracciones en el artículo
22 de este Reglamento. f)
La pérdida de la condición de deportista federado, cuando esta misma, se
produce de forma voluntaria. Artículo
10 Por
unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicarán las
sanciones con efectos retroactivos cuando éstas resulten más favorables y no
podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento
de la infracción. Infracciones
Artículo
11 Según
su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves, y
leves. Artículo
12 Se
considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o
competición o a las normas generales deportivas: a)
Los abusos de autoridad. b)
Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares. c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, prueba o competición. d)
Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los
deportistas, cuando se dirijan a los jueces, a otros deportistas o al público,
cuando revista una especial gravedad. e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces, deportistas o socios que insten a sus equipos o practicantes a la violencia. f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las Selecciones deportivas Madrileñas.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los
entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición. g)
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoros deportivos,
cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave
la reincidencia en infracciones por hechos de ésta naturaleza. h)
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas
de las respectivas especialidades deportivas que rige la F.A.M. i)
La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las
pruebas, encuentros o competiciones. j)
La inejecución de las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte de la
Comunidad de Madrid o de los órganos jurisdiccionales de la F.A.M. k)
La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de
las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte., así
como la negativa a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o
las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta realización de
dichos controles. l)
La participación de deportistas, técnico y jueces en pruebas o
competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter
racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones
Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos. Artículo
13 Además
de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo
anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la F.A.M. y demás
miembros directivos de su organización deportiva las siguientes: a)
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los
Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que
revistan gravedad o tengan especial trascendencia. b)
La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y
reiterada de los órganos colegiados federativos. c)
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos,
avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo
concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de
los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de
ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del
Estado.
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o
doloso de las conductas. d)
La participación y organización de actividades o competiciones deportivas
oficiales de carácter Autonómico Interterritorial o Nacional sin la
reglamentaria autorización. Artículo
14 Tendrán
la consideración de infracciones graves: a)
El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos
deportivos competentes. b)
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro
deportivo. c)
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la
actividad o función deportiva desempeñada. d)
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos
colegiados deportivos. e)
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de
persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de
las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la
F.A.M., cuando pueda alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan
en peligro la integridad de las
personas. f)
La alineación indebida contemplada en el párrafo segundo del artículo 42 de
este Reglamento. Artículo
15 Se
considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las
normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o
grave que se hace en el presente Reglamento. En todo caso se considerarán
faltas leves: a)
Las observaciones formuladas a los jueces, técnicos, directivos y demás
autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que
signifiquen una ligera incorrección. b)
La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados. c)
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el
ejercicio de sus funciones. d)
El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones
deportivas y otros medios materiales.
Sección
Quinta
Sanciones Artículo
16 A
la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artº 12
del presente Reglamento, o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artº
27 de los mismos, corresponderán las siguientes sanciones: a)
Multas, no inferiores a 50.000.- Ptas. ni superiores a 100.000.-Ptas. b)
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. c)
Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o
privación de la licencia federativa por un plazo de uno a cinco años, en
adecuada proporción a la infracción
cometida. d)
Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva,
o privación de licencia federativa igualmente a perpetuidad. Las
sanciones que se incluyen en este último apartado, únicamente podrán
acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de
extraordinaria gravedad. Artículo
17 Por
la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artº 13 del presente
Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones: 1.-
Amonestación pública. Corresponderá
la imposición de ésta sanción en los supuestos siguientes: a)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artº 13. b)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artº 13,
cuando la incorrecta utilización no exceda del 10% del total del presupuesto
anual de la F.A.M. c)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del
artº 14. 2.-
Inhabilitación temporal de un mes a un año. Corresponderá
la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artº 13,
cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves,
previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario
deportivo competente. b)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artº 13. c)
Por la comisión prevista en el apartado c) del artº 13, bien cuando la
incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la
F.A.M.., bien cuando concurriere la agravante de reincidencia. d)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artº 13. e)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artº 13,
cuando concurra la agravante de reincidencia. 3.-
Destitución del cargo. Corresponderá
la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artº 13, con
la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada. b)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artº 13,
cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual
de la F.A.M.. y, además, se aprecie la
agravante de reincidencia. c)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artº 13, con
la agravante de reincidencia. Artículo
18 Las
infracciones tipificadas en el artº 14 del presente Reglamento o las que lo
sean en virtud de lo previsto en el artº 28 de los mismos, podrán ser
sancionadas de la siguiente manera: a)
Amonestación pública. b)
Multa, de 10.000.-Ptas a 50.000.- Ptas. c)
Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años. d)
Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de
licencia federativa, de un mes a dos años . Artículo
19 Por
la comisión de las infracciones tipificadas en el artº 15 de este Reglamento o
de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artº 33 de los mismos, podrá
acordarse la imposición de las siguientes sanciones: a)
Apercibimiento. b)
Multa de hasta 10.000.- pesetas. c)
Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes. Sección
Sexta Disposiciones
Generales para la Determinación e
Artículo
20 Únicamente
podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en
que los deportistas, técnicos, jueces , perciban retribución por su función. Para
una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción
de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de
infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la
gravedad de la misma. El
impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento
de sanción. Sección
Séptima Prescripción y suspensión Artículo
21 Las
infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy
graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día
en que la infracción se hubiese cometido. El
plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento
sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante más de un mes, por
causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá
a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción
al reanudarse la tramitación del expediente. Artículo
22 Las
sanciones prescribirán a los tres años, al año, o al mes, según se trate de
las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a
contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se
quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado. Artículo
23 La
mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las sanciones puedan
interponerse, no paralizará ni suspenderá su ejecución. No
obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la
reclamación, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M., podrán
suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el
procedimiento de urgencia u ordinario. Artículo
24 Para
las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario (o para las categorías
de ellas) los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M., a la vista de las
circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de
la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática
por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las
sanciones, siempre tendrá carácter potestativo. En
todo caso para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos
recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M. valorarán si el
cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible
reparación. - 0 – 0 – 0 – 0 –
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