FEDERACION  AEREA  MADRILEÑA

REGLAMENTO DISCIPLINA DEPORTIVA

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

 

Artículo 1

El presente Reglamento, tiene por objeto el desarrollo de la normativa disciplinaria

 establecida con carácter general en el Título V de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

El ámbito de la disciplina deportiva en la FEDERACION AEREA MADRILEÑA, en lo sucesivo F.A.M.., se extiende a las infracciones de las reglas de juego ó competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los Estatutos de la F.A.M..

Lo dispuesto en el mencionado Reglamento, resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito autonómico y que afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 3

El régimen Disciplinario Deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la F.A.M.., citados en el artículo anterior, responsabilidad que se  regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 4

Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

  Sección Segunda

Organización Disciplinaria

 

Artículo 5

La potestad disciplinaria deportiva, se ejercerá por la F.A.M.. sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito autonómico.

El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá, en primera instancia, al Comité Autonómico de Competición y Disciplina Deportiva y contra las resoluciones de éste podrá recurrirse ante el Comité de Apelación de la F.A.M., que resolverá en última y definitiva instancia federativa.

Artículo 6

En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M., dentro de los establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia ó no de circunstancias agravantes ó atenuantes de la responsabilidad.

 

Sección Tercera

    Principios disciplinarios

 

Artículo 7

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia.

Existirá reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se cometió la infracción. Este plazo, podrá ser ampliado hasta cuatro años en los casos que se recogen en el artº 36 del presente Reglamento.

Artículo 8

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Artículo 9

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado, salvo nueva alta dentro del período de prescripción previsto para cada una de las infracciones en el artículo 22 de este Reglamento.

f) La pérdida de la condición de deportista federado, cuando esta misma, se produce de forma voluntaria.

Artículo 10

Por unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicarán las sanciones con efectos retroactivos cuando éstas resulten más favorables y no podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

 

  Sección Cuarta

Infracciones

 

Artículo 11

Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves, y leves.

Artículo 12

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

     El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan a los jueces, a otros deportistas o al público, cuando revista una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces, deportistas o socios que insten a sus equipos o practicantes a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las Selecciones deportivas Madrileñas.

     A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoros deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de ésta naturaleza.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la F.A.M.

i) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

j) La inejecución de las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid o de los órganos jurisdiccionales de la F.A.M.

k) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte., así como la negativa a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles.

l)   La participación de deportistas, técnico y jueces en pruebas o competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

Artículo 13

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la F.A.M. y demás miembros directivos de su organización deportiva las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

     Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.

     A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de  los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

     En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) La participación y organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter Autonómico Interterritorial o Nacional sin la reglamentaria  autorización.

Artículo 14

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b)  Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos.

e) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de  persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la F.A.M., cuando pueda alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de  las personas.

f) La alineación indebida contemplada en el párrafo segundo del artículo 42 de este Reglamento.

Artículo 15

Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o grave que se hace en el presente Reglamento. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

 

Sección Quinta

Sanciones

Artículo 16

A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artº 12 del presente Reglamento, o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artº 27 de los mismos, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 50.000.- Ptas. ni superiores a 100.000.-Ptas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo de uno a cinco años, en adecuada proporción a la infracción   cometida.

d) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa igualmente a perpetuidad.

Las sanciones que se incluyen en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 17

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artº 13 del presente Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.- Amonestación pública.

Corresponderá la imposición de ésta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artº 13.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artº 13, cuando la incorrecta utilización no exceda del 10% del total del presupuesto anual de la F.A.M.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del     artº 14.

2.- Inhabilitación temporal de un mes a un año.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artº 13, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artº 13.

c) Por la comisión prevista en el apartado c) del artº 13, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la F.A.M.., bien cuando concurriere la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artº 13.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artº 13, cuando concurra la agravante de reincidencia.

3.- Destitución del cargo.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artº 13, con la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artº 13, cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la F.A.M.. y, además, se aprecie la     agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artº 13, con la agravante de reincidencia.

Artículo 18

Las infracciones tipificadas en el artº 14 del presente Reglamento o las que lo sean en virtud de lo previsto en el artº 28 de los mismos, podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

a) Amonestación pública.

b) Multa, de 10.000.-Ptas a 50.000.- Ptas.

c) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años.

d) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de  licencia federativa, de un mes a dos años .

Artículo 19

Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artº 15 de este Reglamento o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artº 33 de los mismos, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 10.000.- pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes.

 

 Sección Sexta

Disposiciones Generales para la Determinación e imposición de sanciones

 

Artículo 20

Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces , perciban retribución por su función.

Para una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

 

Sección Séptima

Prescripción y suspensión

Artículo 21

Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiese cometido.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 22

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año, o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 23

La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las sanciones puedan interponerse, no paralizará ni suspenderá su ejecución.

No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M., podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento de urgencia u ordinario.

Artículo 24

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario (o para las categorías de ellas) los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M., a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre tendrá carácter potestativo.

En todo caso para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.M. valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

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